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El costo fiscal en aportes a sociedades: la clave para preservar la neutralidad tributaria

En el marco de las reorganizaciones patrimoniales, los aportes en dinero o en especie a sociedades constituyen una herramienta clave para optimizar la estructura societaria y patrimonial de un contribuyente. Sin embargo, la neutralidad fiscal de este tipo de operaciones depende del estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 319 del Estatuto Tributario.

La reciente sentencia del Consejo de Estado del 17 de julio de 2025 (Rad. 29220) reiteró que, para que un aporte a una sociedad nacional sea considerado una operación no gravada, debe cumplirse, entre otros requisitos, el relativo al costo fiscal: las acciones recibidas por el aportante deben tener el mismo costo fiscal que tenían los bienes aportados en cabeza de este al momento del aporte. Este requisito es aplicable en todos los escenarios de aportes, pero a la luz de la sentencia cobra especial interés en un caso frecuente: el aporte de bienes inmuebles por parte de personas naturales no obligadas a llevar contabilidad a sociedades nacionales. En este escenario, es fundamental tener presente que el artículo 277 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad deben declarar sus bienes inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el valor del autoavalúo o el avalúo catastral actualizado al cierre del ejercicio fiscal. Este valor declarado será, a su vez, el costo fiscal que debe trasladarse a las acciones emitidas con ocasión del aporte, sin que el valor comercial o de negociación acordado por las partes para la operación pueda modificarlo para efectos tributarios. De esta manera, el aporte no se considera una enajenación gravada y el impuesto se difiere hasta la futura venta de los activos aportados o de las acciones recibidas.

El no cumplimiento de lo anterior, es decir, declarar las acciones recibidas con un valor diferente al costo fiscal que tenía el activo aportado, puede generar, según lo señaló el Consejo de Estado, dos riesgos importantes:

  1. Determinación de renta gravable por comparación patrimonial: Cuando exista una diferencia entre el costo fiscal del bien aportado y el costo fiscal declarado para las acciones recibidas, la administración tributaria puede detectar un incremento no justificado en el patrimonio del contribuyente. Si esa diferencia no se justifica adecuadamente, se configuraría una renta gravable por comparación patrimonial, con la consecuente carga tributaria.
  1. Pérdida de la neutralidad fiscal del aporte: El incumplimiento de cualquiera de los requisitos del artículo 319 ET, incluyendo el de mantener el mismo costo fiscal, implica que el aporte se considere una enajenación gravada. En este escenario resulta aplicable el artículo 90 del Estatuto Tributario, que regula la determinación de la renta bruta o pérdida en la enajenación de activos. Sobre este punto, la reciente sentencia del Consejo de Estado del 31 de julio de 2025 (Rad. 28135) precisó que la correcta aplicación de esta norma en la venta de inmuebles exige verificar tres supuestos:
    1. La existencia de un bien inmueble plenamente inidentificable.
    1. La existencia de un precio de venta que corresponda al valor comercial del activo: En general, el precio de venta de cualquier activo corresponde al valor fijado por las partes, siempre que no difiera más del 15% respecto al mercado. Ahora bien, tratándose de bienes inmuebles, además, el Estatuto Tributario establece que no se admite un precio inferior al costo, al avalúo catastral o al autoavalúo.
    1. Determinación del costo del activo conforme a las reglas del Estatuto Tributario.

En conclusión, en el contexto de reorganizaciones patrimoniales, la correcta determinación y conservación del costo fiscal en aportes a sociedades nacionales, junto con el cumplimiento de los demás requisitos del artículo 319 del Estatuto Tributario, es esencial para mantener la neutralidad fiscal de la operación. Un error en este aspecto puede derivar en diferencias patrimoniales no justificadas o en que la operación sea considerada gravada, activando el artículo 90 ET y generando una carga fiscal significativa, lo que compromete la efectividad de la planificación patrimonial.

Diego Velandia
Socio Dret Legal

Mariana Jaramillo
Asociada Dret Legal

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