Dret Legal

¿Cuál es el objetivo del proyecto de Decreto?

A través de este proyecto se quiere modificar y adicionar al Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con leasing, el crédito de bajo monto, el contrato de uso de red y se dictan otras disposiciones.

Las principales modificaciones que pretende el proyecto de decreto son:

  1. Arrendamiento Financiero. Se menciona expresamente la posibilidad que verse sobre bienes tangibles o intangibles. 
  2. Arrendamiento Financiero. Podría versar sobre participaciones fiduciarias siempre y cuando estas correspondan a fiducias inmobiliarias. 
  3. Leaseback. Se eliminaría la restricción que el Leaseback verse sobre ciertos bienes (activos fijos productivos, equipos de cómputo, maquinaria o vehículos de carga o de transporte público, o sobre bienes inmuebles).
  4. Contrato de uso de red. Se eliminaría la obligación de remitir con antelación los contratos de uso de red a la Superintendencia Financiera, bastaría con mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia en las versiones completas y actualizadas de tales contratos.
  5. Crédito de Consumo de Bajo Monto. Se establecería como requisito para el crédito de consumo de bajo monto que la persona natural no cuente con otro producto crediticio activo en el sistema financiero, y no que no hayan accedido con anterioridad a ningún producto crediticio en el sistema financiero. El cupo máximo pasa de 4 SMLMV a 106 UVT, ampliable por la Superintendencia Financiera de hasta 212 UVT.

 

Julián Ávila
Socio

 

Isabella Guzmán
Gestión del Conocimiento

 

Decreto 2555 de 2010 sin modificaciones Decreto 2555 de 2010 con modificaciones introducidas por medio de este decreto
Parágrafo del artículo 2.1.15.1.2. del Decreto 2555 de 2010

Los recursos provenientes de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado colombiano o los desembolsos de créditos de bajo monto otorgados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia no se tendrán en cuenta para el cálculo de los límites establecidos en los literales a) y b) del presente artículo. (…)

Artículo 1. Modifíquese el parágrafo del artículo 2.1.15.1.2. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

Los recursos provenientes de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado colombiano, los desembolsos de créditos de bajo monto otorgados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o los recursos provenientes del pago del seguro de depósito que realice el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, no se tendrán en cuenta para el cálculo de los límites establecidos en los literales a) y b) del presente artículo.

Incisos 1 y 2 del artículo 2.1.16.1.1 del Decreto 2555 de 2010

 

 

El crédito de consumo de bajo monto es una operación activa de crédito realizada con personas naturales que no hayan accedido con anterioridad a ningún producto crediticio en el sistema financiero diferente a otro crédito de consumo de bajo monto, cuyo monto o cupo máximo es hasta de cuatro (4) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV).

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar de manera general, dicho monto o cupo máximo hasta ocho (8) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) (..)

Artículo 2. Modifíquense los incisos primero y segundo del artículo 2.1.16.1.1. del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: 

El crédito de consumo de bajo monto es una operación activa de crédito realizada con personas naturales que no cuenten con otro producto crediticio activo en el sistema financiero diferente a otro crédito de consumo de bajo monto, cuyo monto o cupo máximo es hasta de ciento seis (106) Unidades de Valor Tributario (UVT). La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar, de manera general, dicho monto o cupo máximo hasta doscientas doce (212) Unidades de Valor Tributario (UVT).

N.A Artículo 3. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.28.2.1.1. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: 

“Parágrafo. El arrendamiento financiero o leasing financiero podrá realizarse sobre bienes tangibles o intangibles.” 

Literales c y d del 2.28.2.1.2. del Decreto 2555 de 2010

 

 

c) El contrato de lease back o retroarriendo sólo podrá versar sobre activos fijos productivos, equipos de cómputo, maquinaria o vehículos de carga o de transporte público, o sobre bienes inmuebles; el valor de compra del bien objeto del contrato deberá cancelarse de contado.

 

d) El arrendamiento financiero no podrá versar sobre documentos de contenido crediticio, patrimonial, de participación o representativos de mercaderías, tengan éstos o no el carácter de títulos valores.

Artículo 4. Modifíquese los literales c) y d) del artículo 2.28.2.1.2. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

c) En el contrato de lease back o retroarriendo el valor de compra del bien objeto del contrato deberá ser pagado de contado.

d) El arrendamiento financiero no podrá versar sobre documentos de contenido crediticio, patrimonial, de participación o representativos de mercaderías, tengan éstos o no el carácter de títulos valores. No obstante lo anterior, el arrendamiento financiero podrá versar sobre participaciones fiduciarias siempre y cuando estas correspondan a fiducias inmobiliarias.

Artículo 2.31.2.2.2. del Decreto 2555 de 2010

 

 

Se consideran idóneos para ser comercializados mediante la red de los establecimientos de crédito los siguientes ramos, siempre y cuando las pólizas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.31.2.2.1 del presente decreto. 1. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. 2. Seguro de automóviles. 3. Seguro de exequias. 4. Accidentes personales. 5. Seguro de desempleo. 6. Seguro educativo. 7. Vida individual. 8. Seguro de pensiones voluntarios. 9. Seguro de salud. 10. Seguro de responsabilidad civil. 11. Seguro de incendio. 12. Seguro de terremoto. 13. Seguro de sustracción. 14. Seguro agrícola. 15. Seguro del hogar. 16. Seguro colectivo de vida. 17. Seguro vida grupo. 18. Los demás ramos que la Superintendencia Financiera de Colombia establezca, de acuerdo con la evaluación de riesgos y condiciones que resulten aplicables para garantizar el cumplimiento de lo establecido en artículo 2.31.2.2.1 del presente decreto. 

 

Se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de recaudo, recepción, pago, transferencia, entrega de dinero. Adicionalmente, la entrega y recepción de solicitudes, documentos, informes, boletines, certificados y en general toda aquella información relacionada con los seguros comercializados a través del uso de red y de corresponsales. 

 

 

Parágrafo 1º. Con sujeción a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 389 de 1997, en la realización del contrato de seguro, adquirido a través de la red de establecimientos de crédito, no se podrán exigir condiciones previas para el inicio del amparo de la póliza o para la subsistencia de la misma, según el caso, distintas de los principales elementos considerados para asumir los riesgos propios del amparo de la póliza. De la misma manera, las condiciones del mismo no podrán ser modificadas unilateralmente por la entidad aseguradora. 

 

Parágrafo 2º. Para el ramo de automóviles no podrán exigirse requisitos o condiciones específicas de ninguna naturaleza como condición previa al inicio del amparo de la póliza o para la subsistencia de la cobertura, tales como la revisión o el avalúo del automotor. Para el ramo de accidentes personales, se podrán comercializar los seguros que ofrezcan coberturas adicionales a las obligatorias establecidas en el Libro Tercero de la Ley 100 de 1993 y el Decreto ley 1295 de 1994. Para el ramo de seguros de salud se podrán comercializar a través de la red de establecimientos de crédito, los seguros que se ajusten a lo establecido en el artículo 2.2.4.4 del Decreto 780 de 2016

Artículo 5. Modifíquese el artículo 2.31.2.2.2. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

Se consideran idóneos para ser comercializados mediante la red de los establecimientos de crédito las pólizas que, dentro de los ramos autorizados a la actividad aseguradora, cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.31.2.2.1 del presente decreto. 

Se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de recaudo, recepción, pago, transferencia, entrega de dinero. Adicionalmente, la entrega y recepción de solicitudes, documentos, informes, boletines, certificados y en general toda aquella información relacionada con los seguros comercializados a través del uso de red y de corresponsales.  

Parágrafo 1º. Con sujeción a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 389 de 1997, en la realización del contrato de seguro, adquirido a través de la red de establecimientos de crédito, no se podrán exigir condiciones previas para el inicio del amparo de la póliza o para la subsistencia de la misma, según el caso, distintas de los principales elementos considerados para asumir los riesgos propios del amparo de la póliza. De la misma manera, las condiciones del mismo no podrán ser modificadas unilateralmente por la entidad aseguradora.

      

Parágrafo 2º. Para el ramo de automóviles no podrán exigirse requisitos o condiciones específicas de ninguna naturaleza como condición previa al inicio del amparo de la póliza o para la subsistencia de la cobertura, tales como la revisión o el avalúo del automotor. Para el ramo de accidentes personales, se podrán comercializar los seguros que ofrezcan coberturas adicionales a las obligatorias establecidas en el Libro Tercero de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 1295 de 1994.    Para el ramo de seguros de salud se podrán comercializar a través de la red de establecimientos de crédito, los seguros que se ajusten a lo establecido en el artículo 2.2.4.4 del Decreto 780 de 2016.

2.31.2.2.4 del Decreto 2555 de 2010

 

 

El texto de los contratos que celebren las entidades usuarias de la red y los establecimientos de crédito, deberá remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia con treinta (30) días hábiles de antelación a la celebración de los mismos. Las entidades usuarias de la red, deberán enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia, previamente a su utilización, las pólizas de seguros que se comercializarán a través de la red de los establecimientos de crédito, en los términos del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Para el caso de las pólizas de los ramos autorizados que se deseen comercializar a través de la red de establecimientos de crédito y se encuentren a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, la entidad sólo deberá informar de su utilización.

Artículo 6. Modifíquese el artículo 2.31.2.2.4. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: 

Las entidades aseguradoras, deberán enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia los modelos de las pólizas de seguros que se comercializarán a través del contrato de uso de red, en los términos del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.   Así mismo, el texto de los contratos que celebren las entidades usuarias de la red y los establecimientos de crédito deberán mantenerse a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia en sus versiones completas y actualizadas.

Artículo  2.34.1.1.4. del Decreto 2555 de 2010

El texto de los contratos a celebrar entre las entidades que prestarán y utilizarán la red, deberá remitirse a la Superintendencia Finan­ciera de Colombia con veinte (20) días hábiles de antelación a la celebración de los mismos.

Artículo 7. Modifíquese el artículo 2.34.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: 

El texto de los contratos que celebren las entidades que prestarán y utilizarán la red deberá mantenerse a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia en sus versiones completas y actualizadas.

Artículo 2.36.9.1.18 del Decreto 2555 de 2010

 

 

Se consideran idóneos para ser comercializados mediante corresponsales los siguientes ramos, siempre y cuando las pólizas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.31.2.2.1 del presente decreto: 1. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. 2. Seguro de exequias. 3. Seguro de desempleo. 4. Seguro de vida individual. 5. Seguro de accidentes personales. 6. Seguro agrícola. 7. Seguro de responsabilidad civil. 8. Seguro del hogar. 9. Seguro colectivo de vida. 10. Seguro vida grupo. 11. Los demás ramos que la Superintendencia Financiera de Colombia establezca, de acuerdo con la evaluación de riesgos y condiciones que resulten aplicables para garantizar el cumplimiento de lo establecido en artículo 2.31.2.2.1 del presente decreto

 

Parágrafo 1º. Se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de recaudo, recepción, pago, transferencia, entrega de dinero. Adicionalmente, la entrega y recepción de solicitudes, documentos, informes, boletines, certificados y en general toda aquella información relacionada con los seguros comercializados a través de corresponsales. Parágrafo 2º. En la realización del contrato de seguro, adquirido a través de corresponsales, no se podrán exigir condiciones previas para el inicio del amparo de la póliza o para la subsistencia de la misma. De la misma manera, las condiciones del mismo no podrán ser modificadas unilateralmente por la compañía aseguradora.

Artículo 8. Modifíquese el artículo 2.36.9.1.18. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: 

Se consideran idóneos para ser comercializados mediante corresponsales las pólizas que, dentro de los ramos autorizados a la actividad aseguradora, cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.31.2.2.1. del presente decreto. 

Parágrafo 1º. Se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de recaudo, recepción, pago, transferencia, entrega de dinero. Adicionalmente, la entrega y recepción de solicitudes, documentos, informes, boletines, certificados y en general toda aquella información relacionada con los seguros comercializados a través de corresponsales.     Parágrafo 2º. En la realización del contrato de seguro, adquirido a través de corresponsales, no se podrán exigir condiciones previas para el inicio del amparo de la póliza o para la subsistencia de la misma. De la misma manera, las condiciones del mismo no podrán ser modificadas unilateralmente por la compañía aseguradora.”

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