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La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil resolvió un recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

En síntesis, los hechos del litigio son los siguientes: una entidad financiera adquirió un horno a una sociedad limitada, para entregar este bien mueble en leasing a una locataria. Una vez celebrado el contrato de arrendamiento financiero, una aseguradora expidió pólizas de seguro de rotura de maquinaria e incendio a favor de la entidad financiera. Un par de años después, se presentó un daño en la caldera y se concluyó que ésta presentaba errores de diseño que derivan en la pérdida total del horno. La aseguradora no asumió el pago de la pérdida total de la caldera, por lo que la locataria pidió que se condene a la aseguradora a pagar el costo de la pérdida total de horno y los perjuicios derivados de la falta de este pago. 

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la locataria al declarar probada la excepción de terminación del contrato de seguro. Por lo que la parte demandante interpuso el recurso de apelación y el ad quem confirmó el fallo, señalando que la locataria estaba legitimada en la causa por activa, que la póliza de seguro sólo cubría los daños causados por la maquinaria y no los alegados por la demandante y, por último, que la garantía otorgada por la vendedora del horno se encontraba vigente por lo que le impedía a la aseguradora asumir el pago. 

En la demanda de casación se planteó como único cargo la violación indirecta de determinadas nomas del Código Civil y del Código de Comercio, al no ser aplicadas como consecuencia de errores de hecho en la valoración del material probatorio. El recurrente señaló que el Tribunal tergiversó el contrato de seguro pues en este se incluyó que los daños materiales por errores de diseño de la maquinaria eran riesgos cubiertos y además que el Tribunal erró al concluir que la garantía ofrecida por productor y proveedor impedía a la aseguradora reconocer el pago del siniestro ya que cuando se detectaron los errores de diseño ya había expirado la garantía en mención. 

La Corte indicó que la causal de violación indirecta en la modalidad de error de hecho en la valoración probatoria se configura cuando el juez supone, omite o altera el contenido de las pruebas y además implica que a simple vista se evidencie que la sentencia violentó “la lógica o el bien sentido común”. En este caso, la Corte concluyó que el Tribunal incurrió en este desatino, puesto que el Tribunal tergiversó el contrato de seguros al concluir que la póliza no amparaba el daño total derivado de errores de diseño de la caldera, pues basta con la lectura del contrato para concluir que la aseguradora sí cubriría este tipo de siniestros cuando venciera la garantía del fabricante o vendedor. 

Por lo tanto, para la Corte el Tribunal tácitamente señaló que los errores de diseño del horno eran vicios propios de la maquinaria, pues es el único evento permitido para exculpar a la aseguradora del pago del siniestro. La Corte concluyó que, en este caso la exoneración a la aseguradora del pago no es viable con lo contemplado en el artículo 1104 del Código de Comercio, pues esta decisión del Tribunal fue contra el sentido común al señalar que los errores de diseño de una caldera son vicios producto de la naturaleza o vicios nacidos de su destinación. Además, la Corte indicó que el fallador también erró al señalar que la garantía del productor o proveedor impedía a la aseguradora reconocer el pago por pérdida total pues cuando ocurrió el siniestro, ésta ya había vencido. 

Debido a que el cargo de casación prosperó, la Corte revocó el fallo impugnado y dictó sentencia sustitutiva. La Corte señaló que para que sea exigible el pago de la indemnización reclamada con base en la póliza, es necesario que se demuestre: el contrato de seguro, la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida. En este caso, sí se comprobaron los primeros dos elementos, sin embargo, frente a la cuantía, la Corte señaló que en primer lugar, el demandante si acreditó la cuantía de la pérdida de conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio, esto es el valor de la maquinaria asegurada por su pérdida total. Y en segundo lugar, la Sala señaló que sí bien el demandante con base en el artículo 1080 del Código de Comercio, pretendió el pago de la indemnización de perjuicios en remplazo de los intereses moratorios generados por el retraso del pago del siniestro por parte de la aseguradora; no es posible reconocer estos perjuicios debido a los mismos no se acreditaron, la demandante aportó un dictamen pericial que no posee una debida fundamentación puesto que los rubros incluidos derivan del siniestro de la pérdida total de la caldera, más no de la mora de la aseguradora en pagar la indemnización por la pérdida del horno.

Por lo anterior, la Corte resolvió revocar la sentencia recurrida, condenar a la Aseguradora al pago del valor de la maquinaria asegurada más los intereses moratorios regulados en el artículo 884 y 1080 del Código de Comercio. 

 

Julián Ávila
Socio

 

Carolina Piratoba
Asociada

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