Dret Legal

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

Sentencia STC13069-2019 del 25 de septiembre de 2019 

M.P. Luis Alonso Puerta

 

El pasado 25 de septiembre de 2019 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil (en adelante la “Corte”) expidió una sentencia en la que estableció una subregla jurisprudencial en materia de fideicomiso civil. 

Un breve recuento fáctico de los antecedentes que dieron lugar a este fallo es que, se había adelantado un proceso ejecutivo con el que se ordenó un embargo y secuestro de bienes, sobre los cuales se había constituido un fideicomiso civil, sobre el cual los accionantes no se propusieron excepciones. En consecuencia, los accionantes solicitaron el levantamiento del embargo, que fue negado, y ante esto interpusieron el recurso de apelación que confirmó lo resuelto por el a quo, razón por la cual promovieron la acción de tutela contra la Sala Civil.

Los accionantes alegaban la inembargabilidad de los inmuebles por haberse constituido un fideicomiso sobre ellos conforme con lo que dispone el numeral 8 del artículo 1877 del Código Civil. En virtud de lo anterior, la Corte buscaba establecer si se vulneraron las prerrogativas fundamentales al denegar la solicitud de levantamiento de embargo, pese a que dichas cautelas recaían sobre predios en los que se encontraba constituido un fideicomiso civil.

Por un lado, dado que los accionantes no acataron la decisión oportunamente en fecha no fue procedente la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, por otro lado, atendiendo la particular trascendencia del debate la Corte estimó necesario realizar algunas precisiones sobre el fideicomiso, que también condujeron a desestimar las pretensiones de los accionantes. 

En el fideicomiso civil el titular o fiduciante de una herencia o una cuota determinada de ella o un cuerpo cierto traslada al fiduciario su propiedad sobre los activos para que una vez cumplida determinada condición los transfiera a un beneficiario. A pesar de que se altera la titularidad, el fiduciario no adquiere la titularidad plena, sino que se hace de una forma de dominio limitado denominado propiedad fiduciaria, la cual se caracteriza por estar sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. Con base en lo anterior, la transferencia se encuentra atada a una condición predeterminada que cumple dos funciones; (i) suspensiva, pues ella pende el nacimiento del derecho de propiedad del beneficiario y también es resolutoria porque una vez acaezca, extingue el derecho adquirido previamente por el fiduciario.

La inembargabilidad de los bienes del deudor se encuentra en el artículo 1677 numeral 8 del Código Civil “La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables. No son embargables: 8º) La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente”. Conforme a lo anterior, la inembargabilidad no era clara en el puntual evento en el que el fiduciante y el fiduciario sean la misma persona. 

En el artículo 807 del Código Civil establece que, si el fiduciante y el fiduciario son la misma persona, gozara fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente. La anterior hipótesis también estaba analizada en la sentencia precedente STC7916–2018 del 20 junio. 

No obstante, lo anterior, la Corte decide precisar el alcance del fallo STC7916–2018 del 20 junio en la medida en que se defendió la inembargabilidad, pero solo desde el punto de vista de la vigencia de esta. Este punto de vista, la vigencia no era viable, debido a que, el hecho de que no se había reproducido el numeral 13 del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil en el artículo 594 del Código General del Proceso no significa que estuviera derogada, sino que reconoce la existencia de otras disposiciones similares.

En ese orden de ideas, la norma aún vigente, hace referencia a los bienes que el deudor posea, lo que implica que la norma fue concebida para que no se confundan los bienes del fiduciario, los cuales se protegen con la prohibición de embargo. Con base en lo anterior se replanteo si ¿la inembargabilidad respecto de los objetos que el deudor posee fiduciariamente aplica a todos los fideicomisos o solamente cuando el fiduciario y el fiduciante son personas distintas?

Dado que en los objetos que el deudor posee fiduciariamente la relación jurídica entre un activo y el titular de derechos reales solo puede explicarse a partir de un negocio fiduciario, si un fiduciante pretende transmitirse a sí mismo la propiedad fiduciaria no puede predicarse la existencia de una transferencia. En ese sentido, la Corte edifico la siguiente subregla jurisprudencial:

“(i)Puede constituirse un fideicomiso civil sin designar un fiduciario, de modo tal que ese papel lo ocupe el mismo fiduciante (de acuerdo con el artículo 807 del Código Civil), pero en ese caso

(ii) los acreedores de este podrán embargar los bienes que integran el fideicomiso, porque en realidad no los «posee fiduciariamente» (como lo exige el artículo 1677–8, íd.).”

Adicionalmente, en el salvamento de voto se encontró procedibilidad en la acción de tutela, y estableció que el numeral 8° del articulo 16777 contemplaba de manera expresa y sin distinción, la propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente, por lo que no le correspondía a la autoridad judicial inmiscuirse en aspectos diferentes.

De igual forma, es importante resaltar la aclaración de voto en el que se comparte la decisión de fondo, pero se estimó que se debía resolver por la teoría de la inexistencia del negocio jurídico en la medida en que cuando la fiducia civil no designa un propietario fiduciario concreto, diferente al fiduciante, es un acto jurídico carente de entidad e inepto para generar cualquier efecto en el mundo del derecho.

 

Juan Miguel Luna Ricaurte

Socio

 

Laura Benitez

Asociada

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