602 vs 603 CGP: Buscando una interpretación más eficiente[1].
La ineficiente interpretación que tenemos de los artículos 602 y 603 del CGP en materia de cauciones en procesos ejecutivos ha llevado a una pérdida de tiempo en estos procesos y una excesiva afectación de los derechos de los deudores ejecutados.
Escribo esto porque a los clientes, que buscan es concentrarse en hacer negocios, a veces les suceden estas cosas y no es fácil explicarles cómo funciona nuestro derecho procesal.
En ocasión pasada analizamos el absurdo de nuestro sistema de embargos de dineros en productos financieros abiertos en Colombia, en donde por la posibilidad de que un Acreedor radique el mismo embargo en varios Bancos y Fiduciarias, y cada uno de estos lo pueda cumplir, termina haciendo que lo embargado y/o depositado en el Banco Agrario termine siendo dos, tres o cuatro veces más de la suma que se suponía era el límite del embargo. Ya vimos cómo solucionar esto con un sistema centralizado de embargos, cuya tecnología hoy existe, pero esto requiere una voluntad política y de gremio que hoy no existe.
Pero supongamos ahora que ese deudor embargado quiere conseguir una caución (supongamos una póliza) a órdenes del Juzgado que lo embargó, para evitar nuevos embargos o levantar los ya practicados, es decir, hacer que el juez del ejecutivo emita órdenes de desembargo y parar así la sangría y el abuso.
La solución está en el artículo 602 (que está dentro del capítulo “II” sobre “medidas cautelares en procesos ejecutivos” del título “I” (“Medidas cautelares”), dentro del Libro “IV” sobre “Medidas Cautelares y Cauciones”), el cual indica que el ejecutado podrá solicitar lo anterior si radica una caución por el “valor actual de la ejecución aumentada en un 50%”.
Sin embargo, algo que suena tan simple, termina siendo un confuso juego de palabras adobado con un problema mayor:
El artículo que sigue, esto es el 603 CGP (que está, ojo, no en el título “I” de “Medidas Cautelares” del Libro “IV” sino en el título “II” sobre “Cauciones”), indica en su segundo inciso que “en la providencia que ordene prestar la caución se indicará su cuantía y el plazo en que debe constituirse…”
Entonces, tenemos que la norma posterior establece que debe haber antes una providencia que ordene prestar la caución indicando la cuantía, y esta es la posición actual que se concluye de la jurisprudencia[2].
Traduzcamos esto a la realidad de la baranda: Lo que le toca hacer hoy al abogado del deudor embargado en un proceso ejecutivo, es: (i) radicar una solicitud al juez para que ordene prestar la caución indicando cuantía, (ii) luego, después de tal vez un mes o dos, cuando salga el auto ordenando la póliza y se haya resuelto una eventual reposición del abogado de la parte demandante, radicar la póliza, (iii) posteriormente esperar a que el juez apruebe su suficiencia y, (iv) esperar los oficios de embargo. Mientras, todo sigue embargado, quizás en exceso.
¿Puntos de mejora de los embargos en los procesos ejecutivos? van algunos, partiendo de la base en que todos coincidiremos en que es más eficiente aplicar el 602 (caución con base en un cálculo matemático) que el 603 (esperar que el juez ordene y posteriormente apruebe).
- Como el 602 usa una expresión abstracta (“valor actual de la ejecución”) y seguramente esta expresión se refiere al capital, intereses remuneratorios y moratorios hasta cierto momento, el juez debería en el mismo auto en el que ordena las medidas cautelares dejar claro si el “monto límite del embargo” es el mismo “valor actual de la ejecución” del que trata el 602 CGP o si es un valor distinto, caso en el cual debería indicar la suma concreta a la que se le pueda calcular el 50% adicional que indica el 602.Obvio puede haber una discusión en cuanto a que el valor “actual” varía desde el momento de decretar las cautelares y el momento en que se aprueba emitir la caución, pero para eso es el 50% adicional.
- Que el juez diga en el auto por el que decreta medidas cautelares la demás información que exactamente se necesite, por ejemplo, nombres del tomador, asegurado, beneficiario, etc. y si el demandante no los corrige en ese auto, ¡ya está!: se pueden aportar por el deudor embargado.
- Como puede haber una discusión en cuanto a que el juez debe aprobar la póliza porque puede ser falsa, valga anotar dos cosas: primero que esto le implicará una responsabilidad penal al abogado y/o al demandado que lo haga, segundo que podría implementarse lo que se hizo en el tema de las garantías bancarias después del incidente de Centros Poblados: exigir que las pólizas vengan con un código QR que se pueda verificar directamente por el juez con la aseguradora que las emitan[3].
Aprovecho en proponer formas de solucionar algunos de los problemas del derecho procesal de formas más simples y eficientes: ¿Por qué no hacer votaciones a través del WhatsApp o similar para preguntarle a los abogados, magistrados, colegios de abogados su opinión (dándoles por ejemplo porcentajes de peso distinto) a este tipo de situaciones mediante preguntas de respuesta binaria? es mejor preguntarles a los abogados cuando no tienen interés alguno en el caso en concreto a cuando ya lo tienen o esperar que cada juez o tribunal fije su posición en algo procesal.
Muchas veces, como decía Voltaire, lo bueno es enemigo de lo perfecto.
César Augusto Rodríguez Martínez
Socio Dret Legal
Corporativo
[1] Las opiniones solo comprometen a su autor, no a Dret Legal.
[2] A manera de ejemplo, auto de 8 de agosto de 2022, Tribunal Superior de Cundinamarca, civil, expediente 2021-00085-01; auto de 9 de noviembre de 2023, Tribunal Superior de Medellín, civil, expediente 05001310301220230002001; auto de 27 de junio de 2024, Tribunal Superior de Neiva, civil, expediente 41001310300420230028101.
[3] Ver Circular Conjunta No. 002 de 23 de diciembre de 2021 de la Superfinanciera y Colombia compra eficiente.