Dret Legal

Con ocasión a la Sentencia del 13 de marzo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Milton Chaves García (el “Despacho”), se declaró la nulidad total del Concepto 100202208-1124 del 2 de agosto de 2023 y la nulidad parcial del Concepto 100208192-224 del 24 de febrero de 2023, ambos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (“DIAN”).

Con la nulidad de estos 2 conceptos, el Alto Tribunal determinó que la transferencia de inmuebles a fiducias mercantiles NO genera el impuesto de timbre. Se refuerza el concepto relacionado con que las entidades fiduciarias deben ser vistas como transparentes, y los efectos fiscales deben recaer sobre el dueño de los derechos fiduciarios.

En la transferencia de inmuebles a fiducias mercantiles, la titularidad material de los inmuebles permanece en el patrimonio de la persona que los transfirió, por lo que no se genera el impuesto de timbre a menos que haya una enajenación real del bien a un tercero.

I. SOBRE EL CONTENIDO DE LOS CONCEPTOS:

  1. Concepto del 2 de agosto de 2023. Señala que, cuando se transfiere la propiedad de un bien inmueble a un patrimonio autónomo, se configura el hecho generador del impuesto de timbre, lo anterior, por cuanto el artículo 519[1] del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario) consagra que la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles conlleva a que se cause el gravamen en comento.
  2. Concepto del 24 de febrero de 2023. Concretamente, contempla que, al constituirse como una enajenación para efectos tributarios la transferencia de la propiedad de un inmueble en favor de una fiducia mercantil, significa entonces que este acto jurídico es susceptible de ser objeto del cobro del impuesto de timbre, lo anterior, por cuanto no existe una disposición normativa que disponga lo contrario.

En ese sentido, la Asociación de Fiduciarias de Colombia, a través del medio de control de nulidad, demandó el contenido de estos dos actos administrativos con el objeto de que se declarara en sede judicial la cesación de sus efectos jurídicos, discusión que fue dirimida en favor de los demandantes por parte de la sentencia antes mencionada.

II.SOBRE LA SENTENCIA

Al respecto, en las consideraciones del Despacho, se señaló que, si bien es cierto que el impuesto de timbre se causa como consecuencia de la enajenación de bienes inmuebles, no deja de serlo el hecho que, en la transferencia de bienes a una entidad fiduciaria, NO opera una enajenación, por cuanto no se configura la transmisión de la propiedad.

Del mismo modo, el Despacho también planteó que, en el contrato de fiducia, la titularidad material de los bienes transferidos se mantiene en cabeza del patrimonio de la persona que aportó los inmuebles al patrimonio autónomo (el fideicomitente aportante), motivo por el cual en ningún momento la entidad fiduciaria pasa a ser la propietaria de estos bienes.

En virtud de lo expuesto anteriormente, el Despacho concluye en que la transferencia de inmuebles a patrimonios autónomos NO es susceptible al cobro del impuesto de timbre. No obstante, el Despacho hace una aclaración, señalando que el impuesto de timbre sí se causará en el momento en que el patrimonio autónomo le transfiera el bien aportado a un tercero, por cuanto en ese caso sí se estaría materializando una enajenación, tal y como lo consagra legalmente el hecho generador de este gravamen.

III. PUNTOS A TENER EN CUENTA.

  1. Nulidad de conceptos de la DIAN: El Consejo de Estado anuló los 2 conceptos de la DIAN, mencionados anteriormente, sobre el impuesto de timbre en transferencias a fiducias mercantiles.
  2. No hay enajenación: La transferencia de bienes a una entidad fiduciaria no se considera una enajenación porque no hay transmisión de propiedad.
  3. Entidades fiduciarias transparentes: Los efectos fiscales deben recaer sobre el dueño de los derechos fiduciarios.
  4. Titularidad material de los bienes: Los bienes permanecen en el patrimonio de la persona que los transfirió, no en la entidad fiduciaria.
  5. Impuesto de timbre: Solo se genera el impuesto de timbre si hay una enajenación real del bien a un tercero.
  6. Analizar la posibilidad de solicitar la devolución del impuesto de timbre pagado por la transferencia de inmuebles a fideicomisos.

IV.IMPLICACIONES DE LA SENTENCIA.

  1. Claridad en la aplicación del impuesto de timbre: La sentencia establece que la transferencia de bienes a una entidad fiduciaria no se considera una enajenación, lo que significa que no se generará el impuesto de timbre en estas operaciones.
  2. Protección de los derechos de los contribuyentes: Al anular los conceptos de la DIAN, el Consejo de Estado protege a los contribuyentes de cargas impositivas indebidas en operaciones fiduciarias. Vemos con satisfacción, que esta sentencia refuerza la protección de los derechos de los contribuyentes, y evita cargas impositivas adicionales en las transacciones inmobiliarias- fiduciarias.
  3. Transparencia fiscal: La decisión refuerza el principio de que las entidades fiduciarias deben ser vistas como transparentes, y los efectos fiscales deben recaer sobre el dueño de los derechos fiduciarios.
  4. Seguridad jurídica: La sentencia proporciona una mayor seguridad jurídica a las operaciones fiduciarias, al aclarar que la transferencia de bienes inmuebles a un patrimonio autónomo no implica una transmisión de propiedad.
  5. Impacto en futuras interpretaciones: Esta decisión puede influir en futuras interpretaciones y decisiones relacionadas con la tributación de operaciones fiduciarias y otros tipos de transferencias de bienes. Lo anterior deriva en claridad a la hora de interpretar las normas tributarias, generando una mayor seguridad jurídica.

IV. IMPACTO EN EL SECTOR INMOBILIARIO:

Consideramos que la Sentencia despliega una serie de implicaciones para el sector inmobiliario colombiano, como las siguientes:

  1. Aumento de la confianza en operaciones fiduciarias: La claridad proporcionada por la sentencia puede aumentar la confianza en el uso de fiducias mercantiles para la gestión de bienes inmuebles, ya que se elimina la incertidumbre sobre la aplicación del impuesto de timbre.
  2. Reducción de costos: Al no considerar la transferencia de bienes a una entidad fiduciaria como una enajenación, se eliminan los costos asociados al impuesto de timbre en estas operaciones, lo que puede hacerlas más atractivas y accesibles.
  3. Fomento de inversiones: La mayor seguridad jurídica y la reducción de costos pueden fomentar las inversiones en el sector inmobiliario, ya que los inversionistas tendrán mayor claridad sobre sus obligaciones fiscales
  4. Impacto en la planificación fiscal: Las empresas y particulares podrán planificar mejor sus operaciones inmobiliarias y fiduciarias, sabiendo que no enfrentarán impuestos inesperados por transferencias a patrimonios autónomos.
  5. Estabilidad en el mercado: La sentencia contribuye a la estabilidad del mercado inmobiliario al proporcionar reglas claras y predecibles para las operaciones fiduciarias, lo que puede incentivar un crecimiento sostenido en el sector.

[1]ARTICULO 519. BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL. (…) Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se causará el impuesto de timbre, en concurrencia con el impuesto de registro, siempre y cuando no se trate de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea inferior a veinte mil (20.000) UVT y no haya sido sujeto a este impuesto, o naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos. En el caso de constitución de hipoteca abierta, se pagará este impuesto sobre los respectivos documentos de deber (…)”.

 

Área Inmobiliario y Urbanístico

Juan Miguel Luna Ricaurte
Socio

Luis Pupo
Sergio Cañón
Asociados

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