La Corte Suprema de Justicia profirió el 7 de mayo de 2026 la sentencia SC148-2026 (MP. Guzmán Álvarez), en la que confirmó la condena impuesta a una AFP por la entrega irregular de dineros de un fondo de pensiones voluntarias. Más allá del resultado, la providencia hace razonamientos que terminan siendo aplicables a dineros invertidos a través de FICs de Fiduciarias y Comisionistas que merecen un análisis.

Una cronología que importa

Pedro Julio Quintero Salazar estuvo afiliado a un fondo de Pensiones Voluntarias de la AFP Protección desde 2001, y desde el 16 de noviembre de 2011 había otorgado un poder especial a su hermana María Rosfira Quintero Salazar para manejarlo, poder que expiraría con la muerte del poderdante. Pedro Julio convivía con ella y junto con “otros familiares” cuya identidad lamentablemente no fue precisada en el fallo. Él falleció el 15 de junio de 2012 a las 9:25 am. Una hora más tarde María Rosfira radicó la solicitud de retiro total de los recursos y, el 21 de junio, Protección le giró un cheque por $1.800 millones aprox, monto que ella reinvirtió a su nombre en la misma AFP. En la sentencia no se consigna la fecha y hora en que la AFP tuvo conocimiento inequívoco e indiscutible del fallecimiento; lo que se acreditó fue que varios de sus empleados sabían del estado terminal del afiliado, pero ese conocimiento de la enfermedad no equivale al de la muerte ya ocurrida. Cuatro familiares del occiso demandaron a la AFP por no entregar los dineros a la sucesión, proceso que da lugar a esta sentencia. Si bien María Rosfira fue llamada al proceso como litisconsorte necesaria no se indicó en esta sentencia si fue condenada en la decisión.

La responsabilidad de las AFPs y por extensión a otras sociedades de servicios financieros.

La Corte, invocando el artículo 213 EOSF, sostuvo que las AFP quedan asimiladas a los bancos para efectos de responsabilidad respecto de los dineros de terceros que administran. No consideramos que esto sea suficiente para que a futuro se les apliquen a estos, o a los de los FICs, los beneficios propios de los depósitos bancarios de inembargabilidad de ciertos montos y de entrega sin juicio de sucesión, ya que, si se invoca para imponer un régimen de responsabilidad más gravoso, podría también operar para reconocer a favor de los consumidores en su calidad de titulares y sus herederos los beneficios correlativos. Lo que sí queda claro es que, si están haciendo “lo mismo” y por ende responden por “lo mismo”, el tratamiento diferencial respecto del segundo de los beneficios no solo es artificial sino absurdo[1].  

El régimen objetivo aplicado por analogía.

La Corte fundó la responsabilidad de Protección en el régimen objetivo de los artículos 732 y 1391 del C.Co sobre mal pago de cheques. Esta construcción es a nuestro juicio equivocada por tres razones:

Primera: Como incluso se indica en el salvamento de voto (MP. Jiménez Valderrama), la responsabilidad civil objetiva es excepcional en el ordenamiento y no admite extensión analógica, so pena de afectar un principio hermenéutico fundamental. La responsabilidad de las entidades financieras en casos distintos al mal pago de cheques se debe inscribir en el régimen general por culpa, aunque cualificada como culpa profesional e incluso culpa presunta: un patrón de comparación muy exigente, no un cambio de naturaleza del régimen.

Segunda: la analogía solo opera ante un vacío normativo, y aquí no lo hay: el artículo 1398 del C.Co regula expresamente la responsabilidad del “depositario” por reembolsos mal hechos, norma que aplicaría a este caso con la teoría de la asimilación al depósito sin necesidad de acudir al régimen excepcional del 1391 de cheques. La sentencia no explica por qué no aplicó esta norma.

Tercera, y quizás la más grave: la Corte no analizó el segundo inciso del artículo 2199 del C.Civil, el cual regula el escenario en que el mandatario sabe que su mandato se extinguió pero lo ejerce ante terceros de buena fe. El solo hecho de que la disposición invoque expresamente la buena fe obligaba a un análisis subjetivo de la conducta de la AFP: ¿obró Protección como un profesional diligente al validar la operación? ¿Verificó adecuadamente la vigencia del mandato? Al saltar al régimen objetivo, la Corte se ahorró ese examen y, con él, una respuesta razonada a un problema que el legislador expresamente ya había contemplado en el mandato.

Al evitar el análisis subjetivo y aplicar el objetivo importado por analogía, la Corte termina trasladando la entidad financiera una incertidumbre permanente: la imposibilidad práctica de saber, con certeza absoluta -certeza necesaria para lograr exonerarse en un régimen de responsabilidad objetiva-, si quien tiene enfrente sigue siendo mandatario o ya dejó de serlo. En adelante, cada operación con un mandatario podría implicar el exigir verificaciones extraordinarias —llamadas al poderdante, prueba de supervivencia, cotejos notariales, poderes otorgados máximo el día anterior—, fricciones que terminan pagando, vía tiempo y precio del servicio, los propios consumidores financieros.

Lo que viene para los FIC

Si la lógica de SC148-2026 se proyecta —y todo indica que así será porque la Corte ha mostrado disposición a “extender” precedentes—, Fiduciarias y Comisionistas administradoras de FICs enfrentan la misma situación: responsabilidad objetiva por entregas de dinero.

La protección del consumidor es un valor irrenunciable; pero la seguridad jurídica de quienes administran dineros también lo es. La sentencia, por desafortunada que parezca, decidió correctamente el caso individual -salvo la duda de con qué otros familiares vivían Pedro y María y qué pasó con la responsabilidad de María- pero pavimentó un camino dogmático que la propia Sala, si atiende a su aclaración de voto, haría bien en reconsiderar antes de que se cristalice como doctrina inamovible.


[1]

https://www.asuntoslegales.com.co/consultorio/la-entrega-de-activos-sin-sucesion-requiere-una-reforma-3704150

Área bancario y financiero

César Rodríguez Martínez

Socio

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