Dret Legal

La Unidad de Regulación Financiera (URF) y el estudio sobre límites de exposiciones de riesgo y límites legales de crédito.

Si hay algo enredado de explicar en una clase es el tema de exposiciones de riesgo en límites legales de crédito, por la variedad de límites, porcentajes, excepciones, excepciones de las excepciones, etc. Para facilitar su entendimiento, hago una analogía con un corto de un capítulo de “Los Simpsons” de 1992: cuando el señor Burns dirige un equipo de béisbol conformado por trabajadores de la planta nuclear y estrellas de ese deporte.

Estas normas buscan evitar que los establecimientos de crédito concentren mucho riesgo (o créditos) en una sola persona (o grupo de personas que se entienden como una sola). Y de quererlo hacer, las normas actuales les exigen que esos deudores les otorguen unas garantías que sean “admisibles”, es decir, que tengan un valor técnicamente fundamentado y que den una preferencia o mejor derecho al acreedor.

Es entonces el sentido común como la herramienta más importante del derecho: no poner todos los huevos en la misma canasta.

Hagamos un ejemplo: si hoy un banco tiene un patrimonio técnico de Cop 700 mil millones, puede prestarle a una sola persona hasta un 10% de ese patrimonio técnico, es decir Cop 70 mil millones de pesos. Ahora, existiendo garantías “admisibles” a su favor, el banco puede prestarle a esa persona hasta un 25% de su patrimonio técnico (el patrimonio técnico del banco, no de la persona), pero esas garantías deben cubrirle al banco desde el 5% de su patrimonio técnico (sí, se debe cubrir devolviéndose al 5%, no desde el 10%, algo así como “voy y vuelvo”). Es decir, las garantías deben cubrir un 20% de la exposición equivalente a Cop 140 mil millones. Pero si el deudor da como garantía admisible una carta de crédito stand by (SBLC), no toca tener garantizado ya desde el 5% sino desde el 10%, y le podrán prestar a ese deudor, no hasta un 25%, sino hasta un 30% o 40% según quién emita la SBLC. Por tanto, le pueden prestar mucho más con esta garantía admisible específica.

Quedando “claro como el agua” cómo funciona esto, los invito a ver el video[1] y recomienden la explicación.

En buena hora la URF publicó el 3 de noviembre de 2020[2] un estudio tendiente a analizar ese tema, comparándolo con el estándar de Basilea y con legislaciones de Latam.

Lo primero que queda claro es que nuestro régimen es el más antiguo de la región. De hecho, es anterior a una crisis local (1997) y a una crisis mundial (2008) que fue lo más cercano que en su momento estuvimos a un “apocalipsis” hasta la llegada del COVID. Y, si bien ha tenido unas diez reformas, ellas han estado más enfocadas en temas puntuales, por ejemplo, aumentar ciertos límites a partir de SBLCs (D.1360/05), establecer el límite de exposición cuando hay patrimonios autónomos en temas de APPs (D.806/14), la aceptación de garantías mobiliarias sobre inventarios como garantías admisibles (D.466/16) o computar operaciones de derivados o repos (D.1796/08 y 2219/17), que en hacer una revisión integral de la materia como ahora propone la URF.

Esto hace muy oportuna la propuesta de la URF.

A manera de ejemplo, el documento propone regular las concentraciones de exposiciones y límites individuales de crédito sobre las siguientes bases:

 

  1. Eliminar la noción de “patrimonio técnico”, la cual se utiliza para saber hasta cuánto puede subirse respecto de él una exposición sin o con garantías “admisibles”, y tomar el criterio de Tier 1 o “Patrimonio Básico Ordinario” del D. 1477/18.
  2. Implementar la noción de “Grupos conectado de contraparte”, por la cual agrupa las nociones de control de la ley 222, la de conglomerados financieros y las de interdependencia económica basadas en relaciones comerciales o de garantías que hoy se regulan en el parágrafo 3 del artículo 2.1.2.1.10 del decreto 2555, estableciendo -por fin- números a algunos de los supuestos de este último caso. Sin embargo, lo que es más importante es dar una herramienta a la Superfinanciera para incluir otros supuestos de “Grupos conectados” si a futuro evidencia situaciones que no están reguladas a nivel de decreto, previo análisis técnico que la fundamente. Algo similar al mecanismo usado por la Ley 1328 de 2009 (art. 11) para la inclusión de nuevas cláusulas y prácticas abusivas. Como comentario la competencia de la Super será no solo respecto de nuevas razones de concentración sino también, a través de las circulares externas, para aclarar o instruir las que el Gobierno establezca en decretos. Como en todo, pueden existir establecimientos de crédito más o menos conservadores en la interpretación de las normas, y creemos que en este tema no deberían existir tales asimetrías en ellos: Se trata de dineros del público y su manejo debe ser prudencial. Punto.
  3. La eliminación de los múltiples límites de exposición (actualmente los hay de 10%, 15%, 25%, 30% y 40%) para dejarlo en uno solo de 25%. Es decir, en un 15% por encima del concepto de “gran exposición” del 10%.
  4. Los límites se aplican tanto a nivel individual como consolidado de un establecimiento de crédito con lo que presten sus filiales del exterior o locales a una misma persona.
  5. Extiende los criterios de concentración a otras entidades que proveen crédito vigiladas por la Superfinanciera distintas a establecimientos de crédito, aplicando los criterios del decreto 1477/18 sobre Tier 1 para el cálculo de la concentración de la exposición de las operaciones que ellas hagan.
  6. Indica qué operaciones computan para efectos de cupos individuales de crédito (entiéndase, qué computa para saber si me estoy acercando al límite individual del 10% o al del 25%), haciendo referencia al concepto de “operaciones activas de crédito”. Sin embargo, en el estudio no hay claridad del manejo que se le dará a las garantías otorgadas por terceros a favor de un banco si deben entenderse como tales. Problema que surge porque no hay una definición de operación activa de crédito en esta materia aplicándose una definición doctrinal y jurisprudencial basada en que es toda operación en que un establecimiento de crédito sea acreedor o potencial acreedor de una persona[3].
  7. Reconoce que un cambio de esta magnitud tendrá obviamente un periodo de transición.

 

La URF estableció un plazo para comentarios sobre el estudio hasta el 3 de noviembre de 2021. Tiempo adecuado para analizar y opinar sobre la propuesta y a futuro conocer el proyecto de decreto que se esperaría salga con base en la misma.

 

 

 

#lolegalsimple

 

 

 

César Rodríguez
Socio

[1] https://www.youtube.com/watch?v=2Qc–1MWUJ0

[2] http://www.urf.gov.co/webcenter/portal/urf/pages_n/estudios

[3] A manera de ejemplo, Tribunal Superior de Cundinamarca, 13 de diciembre de 1994, expediente 7058, conceptos 172 de 16 de mayo de 1984 y CE PD-OJ-386-25 de 25 de junio de 1987 de la Superbancaria y Resolución 336 de 18 de marzo de 1999 de la Superbancaria.

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