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Tratamiento de la excepción de existencia de pacto arbitral y el principio de competencia del arbitraje

Uno de los principios más importantes del arbitraje es el principio competencia-competencia o también conocido como principio kompetence – kompetence, en virtud del cual el tribunal arbitral es el único facultado para resolver sobre su propia competencia. Por consiguiente, ningún juez de la república de Colombia puede entrometerse, puesto que en virtud de este principio no le corresponde al juez realizar valoración alguna sobre la competencia del tribunal arbitral, sino son los árbitros quienes determinarán su propia competencia.

Sin embargo, en la práctica esto no parece ser claro. En un proceso judicial cuando se interpone la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria, consagrada en el numeral 2° del artículo 100 del Código General del Proceso, parece que el juez resuelve esta excepción como si fuese una sub-especie de la excepción de falta de competencia, y no con base en el alcance propio del principio kompetence – kompetence.

El 19 de marzo del año en curso, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió un recurso de apelación contra un auto de la Superintendencia de Sociedades que resolvió la excepción previa de cláusula compromisoria. Uno de los cargos señalados por los recurrentes fue que la Superintendencia de Sociedades no valoró las pruebas aportadas al expediente, las cuales acreditaban que los socios no aprobaron expresamente la cláusula compromisoria contenida en los estatutos de la sociedad comercial, ni facultaron al apoderado para que lo hiciera en nombre de ellos. Al respecto, el Tribunal señaló que los socios actuaron a través de apoderado judicial, quien fue facultado mediante poder especial para realizar todos los trámites pertinentes, sin que se hubiera excluido la cláusula compromisoria.

Además, la Corporación señaló que la cláusula compromisoria contenida en los estatutos de una sociedad mercantil es oponible a las personas naturales o jurídicas que, si bien no suscribieron el acto constitutivo de la sociedad, adquirieron posteriormente la calidad de socios puesto que al firmar el contrato social se adhieren a cada una de sus cláusulas societarias como lo es la cláusula compromisoria. Por lo que, el Tribunal confirmó la providencia de la Superintendencia de Sociedades que declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria y dispuso la terminación del litigo.

Así, el juez remitió a las partes a arbitraje porque consideró que es el tribunal arbitral el competente para decidir la controversia puesto que la cláusula compromisoria es oponible a los accionistas de la sociedad mercantil. Sin embargo, para llegar a esta conclusión el Tribunal realizó un análisis que es propio de la excepción de falta de competencia que le permitió determinar quién era el competente para decidir el asunto, análisis que no le correspondía realizar en virtud del principio kompetence – kompetence.

Por lo tanto, siguiendo este principio los jueces deberían remitir a las partes a arbitraje porque es el tribunal arbitral a quien le corresponde decidir si es competente o no para resolver la controversia. Por lo que en el escenario judicial bastaría con que el juez en su providencia únicamente remitiera a las partes al tribunal arbitral, sin necesidad de agregar valoración alguna.

 

Juan Guillermo Mendoza
Socio

 

Carolina Piratoba
Asociada

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